¿No existe obligación de que los miembros de los Poderes no tengan relación con quien los nombra?
- Altamirano Bustos Abogados
- Feb 5, 2019
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En los últimos días ha habido un gran debate público ( no tan grande como yo quisiera) sobre las propuestas del Presidente para ocupar puestos en otros Poderes de la Unión y en Órganos constitucionales autónomos , concretamente el Poder Judicial y la Fiscalía General de la República. Ante ello he oído insistentemente que las propuestas del Ejecutivo son legales pues los candidatos reúnen todos los requisitos , esto a pesar de que son personas notoriamente cercanas al Presidente . Es verdad que son personas muy destacadas en su ámbito profesional y además sin un señalamiento de actos indebidos , o incluso podríamos decir intachables. No obstante ¿Puede el Presidente nombrar a personas que notoriamente son cercanas al mismo para ocupar estos puestos? ¿No existe algún principio previsto en derecho positivo que lo impida?
Sin duda esto conllevaría un análisis mucho más complejo que el que puedo hacer en este espacio y cada órgano presentaría particularidades pero al menos quiero poner sobre la mesa algunos elementos de discusión en cuanto al Poder Judicial se refiere.
Las personas que interpretan que no existe requisito para que un Ministro tenga un cierto distanciamiento con el Presidente o al menos no sea una persona que ha notoriamente sido cercana al mismo considero se basan principalmente en el siguiente artículo Constitucional:
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: Párrafo reformado DOF 02-08-2007
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento. Fracción adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 02-08-2007, 10-02-2014, 29-01-2016
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica
Efectivamente si se lee esta lista de requisitos no existe una fracción que específicamente establezca algo como " no tener cercanía con los otros titulares de los poderes de la Unión" El problema de esa interpretación , que adelanto no comparto es que es una interpretación que funcionaría si habláramos de un reglamento , que contiene normas con condiciones de aplicación cerradas , normas que agotan los supuestos a los que aplican siguiendo a Dworkin " que establecen pautas de todo o nada" o se cumplen o no . No obstante la Constitución contiene principalmente principios , normas que son distintas porque establecen guías o pautas que deben ponderarse al aplicar una norma , siendo que considero que la norma constitucional de nombramiento de los ministros no está exenta de ello. ¿Existen principios relacionados con los nombramiento de los jueces? Para mí la respuesta es categórica : ¡Por supuesto que si! La lista del 95 no debe interpretare aisladamente sino conjuntamente al menos con otras dos normas constitucionales. La primera de ellas es el artículo 100 que establece algo que parecería aplicar únicamente a la carrera judicial ( los ministros no deben cumplir con esta) pero me parece debe y puede extenderse a toda la función judicial y que dice a la letra:
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Dicho así parace ambigüo pero la Corte recientemente ( en Diciembre del año pasado) interpretó el principio de imparcialidad judicial y lo dotó de contenido en la siguiente tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2018672
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.)
Página: 322
IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.
En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad. Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la "imparcialidad personal" se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo. Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción.
Impedimento 12/2017. Luis Ángel Velazco Oliva, en su carácter de apoderado legal de la Sucesión a Bienes de Octavio Fuentes San Román. 24 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ahora hasta ahora parece ser que la Corte habla de que la imparcialidad puede estudiarse en un caso concreto y no podría pregonarse que nombrar un ministro cercano al Presidente atentaría contra ese principio. No obstante este análisis de la imparcialidad no lo obtiene la Corte ex novo sino que retoma un principio de la Convención Americana , que aclaro es parte de nuestro orden constitucional positivo y que dice lo siguiente en su artículo 8o que prevé el derecho al debido proceso:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Ahora hasta aquí la Comisión no nos dice que el principio de imparcialidad judicial tenga algún efecto sobre el nombramiento de los jueces , no obstante si nos dice algo importante , este no solo es un principio es un derecho humano , el derecho humano a ser juzgado por un juez imparcial. Pero hay un caso que si nos aporta mayores luces y el interesante caso del Tribunal Constitucional vs Perú , no sobra decir que las sentencias de la Corte Interamericana son obligatorias en nuestro sistema jurídico.
En el caso concreto se sometía a la Corte el conocimiento de un asunto en que se preguntaba a la misma si el Estado de Perú había violado los derechos humanos de los magistrados del Tribunal Constitucional al destituirlos , esto en la terrible época de Fujimori . Fuera de algunos detalles lamentables como que al comenzar a ser juzgado Perú pretendiera retirar su anuencia para que la Corte fuera competente para resolver el caso este es muy interesante para nuestor caso. Los magistrados habían sido destituidos en condiciones poco claras poco después de haber votado la inconstitucionalidad de una ley que permitía al Presidente un tercer periodo presidencial . Concretamente después de que la mayoría de sus compañeros habían retirado su voto a favor de la inconstitucionalidad ellos tres los mantuvieron siendo denunciados poco después , recibiendo amenazas , destituidos y otras atrocidades. Ahora entonces evidentemente la Corte se pronunció sobre los alcances de la imparcialidad judicial en los procesos de destitución , es decir si este derecho y principio impactaba o no los mismos y de paso también sobre el nombramiento siguiendo al Tribunal Europeo , así en esta sentencia dice lo siguiente:
73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura , establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura .
74. En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, los mismos Principios disponen: Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario . En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.
75Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas .
76. En el mismo sentido los artículos 93 y 201 de la Constitución peruana vigente (supra 42.C.b) y, particularmente, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen que los miembros de dicho Tribunal “no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad”.
77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.
Como vemos la Corte Interamericana interpreta que el principio de imparcialidad judicial conlleva un "adecuado proceso de nombramiento" esto en analogía a que en el juicio político en el caso peruano declara que la destitución no había sido debida pues entre otras cosas los diputados se habían pronunciado y presionado al Tribunal Constitucional para que resolviera como constitucional la ley y posteriormente los habían destituido dejando claro que esa era la causa siendo que las decisiones judiciales no pueden ser motivo de control político. ¿Esto de que el procedimiento sea adecuado tiene el alcance de prohibir que se nombren a ministros claramente cercanos al Presidente considerando que la Corte tiene como una de sus principales atribuciones delimitar el Poder de este? Pienso que la respuesta es positiva aunque estoy consciente que el estudio para demostrarlo es más profundo que estas sencillas ideas que apunto , quizás después.
Carlos Altamirano Bustos


Que curioso que ahora si importe mucho eso, cuando en el pasado era práctica común, estaría mejor un análisis de por qué ahora la derecha se preocupa tanto por la legalidad, si nunca la han cumplido.